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A. 1878/25
Auto26 de noviembre de 2025

Sentencia A. 1878/25

Corte Constitucional·26 de noviembre de 2025·Ponente Jorge Enrique Ibáñez Najar

Texto oficial — relatoría de la Corte ConstitucionalN1 · dato duro · reproducción fiel de la fuente publicada
A1878-25


 

 

TEMAS-SUBTEMAS

 

Auto A-1878/25

 

COMPETENCIA DE LA JURISDICCIÓN ORDINARIA LABORAL-Conflictos sobre sistema de seguridad social integral de trabajadores oficiales, independientes o del sector privado

 


REPÚBLICA DE COLOMBIA

CORTE CONSTITUCIONAL

Sala Plena

 

AUTO 1878 DE 2025

 

 

Referencia: expediente CJU-7124

                         

Asunto: conflicto de competencia entre jurisdicciones suscitado por el Juzgado 001 Laboral del Circuito Judicial de Honda y el Juzgado 008 Administrativo del Circuito Judicial de Ibagué

 

Magistrado ponente: Jorge Enrique Ibáñez Najar

 

 

Bogotá D.C., veintiséis (26) de noviembre de dos mil veinticinco (2025)

 

La Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales, en especial de la prevista en el numeral 11 del artículo 241 de la Constitución Política, profiere el siguiente

 

AUTO

 

I.       ANTECEDENTES

 

1.                  Hechos. El 7 de octubre de 2024, el señor Luis Enrique Reyes Romero, por intermedio de apoderado judicial, promovió demanda ordinaria laboral de primera instancia contra: (i) el municipio de Honda (Tolima), en su calidad de propietario de la Caja de Previsión Social de Honda (liquidada) y del Fondo Municipal de Pensiones Públicas de Honda; y (ii) la Administradora Colombiana de Pensiones (Colpensiones). Como pretensión principal, solicitó que se le reconozca y pague la indemnización sustitutiva de pensión de vejez, derivada del tiempo laborado entre el 1º de abril de 1981 y el 1º de abril de 1988 para las Empresas Públicas Municipales de Honda, periodo durante el cual estuvo afiliado a la citada Caja de Previsión Social. Igualmente, el demandante pidió que la condena incluya la indexación de las sumas adeudadas y que se computen los periodos de afiliación a la referida Caja, cuyas obligaciones fueron asumidas posteriormente por el Fondo Municipal de Pensiones Públicas. Finalmente, solicitó que se autorice a Colpensiones a repetir contra el municipio de Honda, en caso de resultar procedente[1].

 

2.                  De acuerdo con los hechos de la demanda, el señor Luis Enrique Reyes Romero habría laborado en las Empresas Públicas Municipales de Honda entre el 1º de abril de 1981 y el 30 de noviembre de 1988 como servidor público. Fue afiliado a la Caja de Previsión Social del Municipio de Honda (luego sustituida por el Fondo Municipal de Pensiones Públicas) y, posteriormente, realizó sus últimos aportes al ISS (Instituto de los Seguros Sociales, hoy Colpensiones) a través de los empleadores privados Plomeros Ltda. y Servicios Sanitarios Ltda., en el periodo comprendido del 15 de noviembre de 1989 al 2 de enero de 1992.

 

3.                  El 1º de febrero de 2021 el demandante le solicitó a Colpensiones la indemnización sustitutiva de vejez y mediante Resolución SUB 111833 del 14 de mayo de 2021 la entidad le reconoció $653.580. Lo anterior, al tener en cuenta solo semanas cotizadas a Colpensiones y excluir el tiempo comprendido entre 1981 y 1988 con la entidad municipal[2]. En paralelo, el actor le solicitó al municipio de Honda el reconocimiento de la misma prestación a través de diferentes peticiones. El ente territorial, por medio de las resoluciones 3722 del 24 de junio de 2021 y 4518 del 12 de agosto de 2021, negó las solicitudes, y mediante la Resolución 0179 del 26 de enero de 2022, mantuvo la negativa e indicó que de ser procedente el pago, debía realizarse por medio de Colpensiones.

 

4.                  El 3 de marzo de 2022, el demandante le solicitó a Colpensiones la reliquidación de la indemnización sustitutiva para incluir el período 1981–1988. La entidad rechazó por extemporánea la petición por medio de la Resolución SUB 128520 del 11 de mayo de 2022 y mediante la Resolución SUB 234325 del 30 de agosto de 2022 resolvió negativamente el recurso de reposición presentado por el actor, por lo que declaró nuevamente improcedente su pretensión y negó la reliquidación[3].

 

5.                  El Juzgado 001 Laboral del Circuito Judicial de Honda, declaró su falta de competencia. A través de Auto del 5 de noviembre de 2024, esta autoridad judicial rechazó de plano la demanda y remitió el expediente a los juzgados administrativos del circuito de Ibagué. Refirió que, pese a haberse promovido el asunto como un proceso ordinario laboral, el juzgado laboral carecía de jurisdicción y competencia para conocerlo. Así entonces, con fundamento en el artículo 104 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA), contenido en la Ley 1437 de 2011, y en la doctrina fijada por la Corte Constitucional en el Auto 495 de 2023, la jueza laboral precisó que corresponde a la jurisdicción de lo contencioso administrativo conocer de las controversias relacionadas con la seguridad social de los servidores públicos cuando el régimen sea administrado por una entidad de derecho público[4].

 

6.                  En consecuencia, ese juzgado señaló que las pretensiones de la demanda se dirigían contra el municipio de Honda, autoridad que administró directamente las prestaciones pensionales del demandante, mientras que la participación de Colpensiones solo se explica por aportes posteriores a la desvinculación con el ente territorial. En consecuencia, el despacho determinó que el conocimiento del litigio corresponde a los jueces administrativos[5].

 

7.                  El Juzgado 008 Administrativo del Circuito Judicial de Ibagué declaró su falta de competencia. En Auto del 21 de agosto de 2025, esta autoridad judicial declaró su falta de competencia para conocer del caso, propuso conflicto negativo de competencia y remitió el asunto a la Corte Constitucional para dirimir la colisión suscitada. Este juzgado refirió que el artículo 105.4 del CPACA excluía el conocimiento de la jurisdicción de lo contencioso administrativo, las controversias surgidas entre entidades públicas y trabajadores oficiales. De igual forma, la juez citó el artículo 2, numerales 4 y 5 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social (CPT y de la SS), contenido en el Decreto-Ley 2158 de 1948, según los cuales será la jurisdicción ordinaria en su especialidad laboral la competente para conocer los asuntos de seguridad social cuando involucren relaciones de trabajo privadas u oficiales, así como la ejecución de obligaciones derivadas del sistema que no correspondan a otra autoridad[6].

 

8.                  Idea seguida, el juzgado administrativo refirió que, conforme a los autos 314, 329, 356 de 2021 y 495 de 2023 de la Corte Constitucional, la competencia de asuntos relacionados con la seguridad social, dependen de la naturaleza de la vinculación al momento en que se causó el derecho reclamado. En el caso concreto, la jueza consideró que el señor Luis Enrique Reyes Romero no ostentó la calidad de empleado público, pues su vínculo fue el de trabajador oficial y, en su última etapa laboral, estuvo vinculado como trabajador particular al servicio de empresas privadas. En consecuencia, al no satisfacerse el presupuesto personal exigido para radicar la competencia en la jurisdicción de lo contencioso, esta autoridad judicial afirmó que la controversia debía ser conocida por la jurisdicción ordinaria laboral y de seguridad social[7].

 

9.                  El 28 de agosto de 2025, el expediente fue remitido a la Corte Constitucional[8]. En sesión virtual del 7 de octubre de 2025, fue repartido al despacho y el 8 de octubre siguiente se le remitió para su sustanciación[9].

 

 

II.      CONSIDERACIONES

 

A.                Competencia

 

10.             De conformidad con lo previsto en el artículo 241.11 de la Constitución Política, adicionado por el artículo 14 del Acto Legislativo 02 de 2015[10], la Sala Plena de la Corte Constitucional está facultada para dirimir los conflictos de competencia entre jurisdicciones.

 

B.                Presupuestos para la configuración de un conflicto de jurisdicciones. Reiteración Auto 155 de 2019

 

11.             Esta Corporación ha señalado que los conflictos de competencia entre jurisdicciones se presentan cuando “dos o más autoridades que administran justicia y pertenecen a distintas jurisdicciones se disputan el conocimiento de un proceso, bien sea porque estiman que a ninguna le corresponde (negativo), o porque consideran que es de su exclusiva incumbencia (positivo)”[11]. En Auto 155 de 2019, la Sala Plena precisó que se requieren tres presupuestos para que se configure un conflicto de competencia entre jurisdicciones, respectivamente: subjetivo, objetivo y normativo[12]. La Sala observa que se cumplen los tres presupuestos para la configuración de un conflicto de competencia entre jurisdicciones. Esto, ya que dos autoridades de jurisdicciones distintas declararon su falta de competencia para conocer el proceso, existe una causa judicial que suscitó la controversia y ambas autoridades judiciales citaron disposiciones normativas para sustentar su falta de competencia[13].

 

C.                Sobre los criterios que determinan la competencia jurisdiccional para resolver controversias relacionadas con reclamaciones pensionales. Reiteración del Auto 1009 de 2022

 

12.             Esta Sala recuerda que, conforme al artículo 104 del CPACA, la jurisdicción de lo contencioso administrativo conoce de los litigios de seguridad social de los empleados públicos cuando el régimen es administrado por una entidad de derecho público (inciso 1 y numeral 4). Por su parte, el artículo 2.4 del CPTSS atribuye a la jurisdicción ordinaria laboral y de la seguridad social las controversias relativas a la prestación de los servicios de la seguridad social entre afiliados, empleadores y administradoras.

 

13.             Al respecto, la jurisprudencia de la Corte Constitucional ha precisado dos reglas para resolver estos conflictos: una especial, que asigna el conocimiento a la jurisdicción contenciosa solo si concurren (i) la calidad de empleado público y (ii) una administradora pública del régimen[14]; y una residual, según la cual, cuando el debate involucra a trabajadores oficiales, del sector privado o independientes, la competencia corresponde a la jurisdicción ordinaria laboral y de la seguridad social. Además, la naturaleza del acto demandado no define por sí sola la competencia: el criterio decisivo es la vinculación del trabajador al momento de causarse la prestación[15].

 

14.             En el Auto 1179 de 2021, esta Corporación resolvió un conflicto de jurisdicción originado en la solicitud de indemnización sustitutiva de la pensión de vejez elevada por una trabajadora que acumulaba tiempos como independiente (cotizados al ISS) y como trabajadora oficial (en Telecom). La discusión versó sobre si, por la sola mención de una entidad pública del sector, el asunto debía remitirse a la jurisdicción contencioso administrativa.

 

15.             La Corte recordó que la competencia no se define por la naturaleza del acto o por la intervención nominal de una autoridad pública, sino por la naturaleza de la vinculación al momento de causarse el derecho prestacional. Así, al no acreditarse la calidad de empleada pública de la peticionaria, y tratándose de tiempos como trabajadora oficial e independiente, la regla residual condujo a asignar el conocimiento a la jurisdicción ordinaria laboral y de la seguridad social.

 

16.             En ese marco, la Corte señaló que la sola referencia a un ministerio o entidad estatal no traslada el litigio a la jurisdicción contenciosa si no concurren los dos factores de la regla especial (empleado público y régimen administrado por entidad pública). Por ende, en supuestos análogos, corresponde a los jueces laborales conocer de las controversias sobre indemnización sustitutiva de una persona que haya adquirido el derecho como trabajadora oficial, privada o independiente.

 

17.             Adicionalmente, en el Auto 1009 de 2022[16], la Corte Constitucional resolvió un conflicto de jurisdicciones entre el Juzgado 012 Laboral del Circuito de Cali y el Juzgado 002 Administrativo de la misma ciudad. El conflicto se originó a partir de una demanda contra Colpensiones en la que se solicitaba la reliquidación de la indemnización sustitutiva de la pensión de vejez de una persona que laboró como docente para la Secretaría de Educación del Departamento del Valle del Cauca entre 1960 y 1972, y posteriormente entre 1974 y 1977.

 

18.             En dicha oportunidad, esta Corporación retomó lo establecido en el Auto 072 de 2022 de la Corte Constitucional. Esto es que, la jurisdicción ordinaria en su especialidad laboral, es la competente para conocer los procesos promovidos por trabajadores oficiales, determinación que depende de la naturaleza de la vinculación existente entre el demandante y la entidad pública durante la causación del derecho reclamado. En consecuencia, creó la siguiente regla de decisión.

 

19.             Regla de decisión. Reiteración Auto 1009 de 2022. “Con fundamento en los artículos 12 de la Ley 270 de 1996 y 2.5 del CPTSS, en los procesos en los que se pretenda obtener una reliquidación de una indemnización sustitutiva de pensión de una persona que al momento de causar la prestación tuvo la calidad de trabajador privado o independiente, la jurisdicción ordinaria en su especialidad laboral es la competente para conocer del asunto”.

 

D.                Caso concreto

 

20.             En el presente caso, la Sala Plena concluye que la competencia para conocer del asunto recae en la jurisdicción ordinaria en su especialidad laboral, en aplicación de la regla de decisión fijada en el Auto 1009 de 2022.

 

21.             La Sala observa que la controversia se centró en establecer si Colpensiones debía incluir, para efectos del reconocimiento y liquidación de la indemnización sustitutiva de la pensión de vejez, los tiempos laborados por el señor Luis Enrique Reyes Romero entre el 1º de abril de 1981 y el 30 de noviembre de 1988 en las Empresas Públicas Municipales de Honda, junto con los aportes efectuados posteriormente como trabajador del sector privado al servicio de Plomeros Ltda. y Servicios Sanitarios Ltda. El actor sostuvo que Colpensiones omitió el período en que estuvo vinculado al municipio de Honda a través de sus empresas públicas, por lo cual la liquidación no reflejaría la totalidad de su vida laboral.

 

22.             Sin embargo, la Sala precisa que, al momento de causarse el derecho a la indemnización sustitutiva, el demandante no ostentaba la calidad de servidor público, ni se encontraba vinculado mediante relación legal y reglamentaria con entidad estatal alguna. Por el contrario, la Resolución SUB111833 del 14 de mayo de 2021 - mediante la cual Colpensiones reconoció la indemnización sustitutiva - da cuenta que, para la fecha de estructuración de la prestación, el señor Reyes Romero tenía la calidad de trabajador particular, pues sus últimos aportes provenían únicamente de su actividad en empresas privadas[17].

 

23.             En consecuencia, aun cuando en el pasado hubiera laborado para las Empresas Públicas Municipales de Honda, esa vinculación no se encontraba vigente al momento de generar la prestación reclamada, de modo que no se configura el supuesto previsto en el numeral 4 del artículo 104 de la Ley 1437 de 2011, que exige que el litigio verse sobre la seguridad social de un ex servidor público que, al momento de causarse la prestación, hubiere tenido relación legal y reglamentaria.

 

24.             Esta Sala recuerda que la determinación de la jurisdicción competente en litigios de seguridad social depende de la vinculación laboral del trabajador al momento de causarse el derecho. Asimismo, la mera presencia de una entidad pública en el extremo pasivo no desplaza automáticamente la competencia hacia la jurisdicción contencioso administrativa, cuando el conflicto se deriva de aportes y tiempos propios del régimen ordinario.

 

25.             Dado lo anterior, el asunto corresponde a la jurisdicción ordinaria, en su especialidad laboral, de conformidad con la cláusula general de competencia prevista en el artículo 12 de la Ley 270 de 1996 y el artículo 2.5 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, al tratarse de la ejecución y revisión de prestaciones derivadas del Sistema General de Seguridad Social para un afiliado en calidad de trabajador particular.

 

26.             Por consiguiente, la Sala Plena remitirá el expediente de CJU-7124 al Juzgado 001 Laboral del Circuito Judicial de Honda para lo de su competencia y para que comunique la presente decisión a los interesados.

 

 

III.   DECISIÓN

 

En mérito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional,

 

RESUELVE:

 

PRIMERO. DIRIMIR el conflicto negativo de competencia entre jurisdicciones suscitado entre el Juzgado 001 Laboral del Circuito Judicial de Honda y el Juzgado 008 Administrativo del Circuito Judicial de Ibagué, en el sentido de DECLARAR que el Juzgado 001 Laboral del Circuito Judicial de Honda es la autoridad competente para conocer del proceso judicial promovido.

 

SEGUNDO. Por medio de la Secretaría General de esta Corporación, REMITIR el expediente CJU-7124 al Juzgado 001 Laboral del Circuito Judicial de Honda para que adelante las funciones de su competencia y para que comunique lo pertinente a los interesados.

 

 

Notifíquese, comuníquese y cúmplase.

 

 

JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR

Presidente

 

 

 

NATALIA ÁNGEL CABO

Magistrada

 

 

 

CARLOS CAMARGO ASSIS

Magistrado

 

 

 

HECTOR ALFONSO CARVAJAL LONDOÑO

Magistrado

 

 

 

JUAN CARLOS CORTÉS GONZÁLEZ

Magistrado

Ausente con comisión

 

 

 

LINA MARCELA ESCOBAR MARTÍNEZ

Magistrada

 

 

 

VLADIMIR FERNÁNDEZ ANDRADE

Magistrado

 

 

 

PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA

Magistrada

 

 

 

MIGUEL POLO ROSERO

Magistrado

 

 

 

ANDREA LILIANA ROMERO LOPEZ

Secretaria General

 

 

 

 

 

 



[1] Expediente CJU-7124, archivo “006Demanda.pdf”

[2] Ibid.

[3] Ibid.

[4] Ibid., archivo “008AutoRechazaDemandaRemitePorCompetencia.pdf”

[5] Ibid.

[6] Ibid., archivo “024Autoordenaenv_202500005Proponeconf.docx”

[7] Ibid.

[8] Ibid., archivo “02CJU-7124 Correo Remisorio.pdf”

[9] Ibid., archivo “03CJU-7124 Constancia de Reparto.pdf”

[10] “Artículo 241. A la Corte Constitucional se le confía la guarda de la integridad y supremacía de la Constitución, en los estrictos y precisos términos de este artículo. Con tal fin, cumplirá las siguientes funciones: (…) 11. Numeral adicionado por el artículo 14 del Acto Legislativo 2 de 2015: Dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones”.

[11] Cfr., Corte Constitucional, Autos 345 de 2018, 328 de 2019, 452 de 2019 y 608 de 2019.

[12] Al respecto, se sugiere revisar el Auto 155 de 2019 para comprender el significado de cada presupuesto para la configuración de un conflicto de competencia entre jurisdicciones.

[13] La Sala señala que estos presupuestos fueron acreditados y se evidencian en el subtítulo de “Antecedentes” del presente Auto.

[14] Corte Constitucional, Auto 746 de 2021.

[15] Corte Constitucional, Auto 710 de 2021.

[16] Reiterado 028 de 2025, 857 de 2025 y 1690 de 2022.

[17] Expediente CJU-7124, archivo “006Demanda.pdf”